Centro de Estudiantes ET 29 de 6

Conocé la normativa vigente sobre los centros de estudiantes y el estatuto de la ET29 de6 .

Ley 137 - año 1998

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.– Autorízase la constitución y funcionamiento de organismos de representación estudiantil, bajo la forma de un único Centro de Estudiantes, en cada uno de los establecimientos de enseñanza de nivel secundario y/o terciario, y en aquellos donde se impartan cursos de Educación no Formal, de más de un año de duración, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.943, BOCBA Nº 2461 del 16/06/2006)

 

Artículo 2º.– El Centro de Estudiantes surgirá como iniciativa de los alumnos de cada establecimiento y tendrá garantizados su integración y derechos asociativos en el marco de su respectiva unidad escolar, con fidelidad a los principios que emanan de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y en concordancia con el proyecto institucional.

 

Artículo 3º.– Los objetivos de dichos Centros serán:

  1. Hacer posible la participación estudiantil en cuestiones que sean de su preocupación.

  2. Contribuir al desarrollo de una cultura política pluralista donde el debate de las cuestiones de la esfera pública esté directamente relacionada con la búsqueda de consenso y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación.

  3. Apelar a la responsabilidad de los alumnos y a sus capacidades para darse sus propias formas de representación.

  4. Desterrar todo hábito de aislamiento, discriminación y comodidad delegativa, fomentando la participación protagónica de los alumnos en pos de la consecución de los ideales libertarios, de igualdad, de solidaridad y de justicia.

  5. Familiarizar a los jóvenes con los principios del republicanismo cívico, la democracia constitucional y las formas de asociacionismo.

  6. Comprometer al conjunto de la comunidad educativa en la discusión de los temas que le conciernen y de aquellos que hacen a la sociedad en su conjunto.

Artículo 4º.– Facúltase a los Centros de Estudiantes a darse su propio estatuto conforme al principio de representación proporcional y a la aplicación de los procedimientos democráticos que surgen del espíritu de las Constituciones Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Artículo 5º.– Podrán participar del Centro de Estudiantes todas aquellas personas que acrediten ser estudiantes del establecimiento, como único requisito.

 

Artículo 6º.– La Dirección del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los Centros de Estudiantes en un espacio físico determinado a tal efecto y permanente.

 

Artículo 7º.– La presente ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, serán exhibidas adecuada y permanentemente en todos los establecimientos de nivel medio y terciario, como también en los que se imparta Educación no Formal. Asimismo, durante los primeros treinta (30) días desde el inicio de cada ciclo lectivo, el Ministerio de Educacion distribuirá un ejemplar de la presente ley a cada uno de los estudiantes que cursen el primer año de todos los establecimientos educativos alcanzados.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.820, BOCBA Nº 3019 del 22/09/2008)

Artículo 7º bis.– Los gastos que demande la implementación del artículo 7° de la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes al año 2009 y subsiguientes.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.820, BOCBA Nº 3019 del 22/09/2008)

 

Artículo 8º.– Derógase la Ordenanza Municipal Nº 42.343, B.M. Nº 18.172 al igual que los Decretos Nº 2.022/90 y 2.380/90.

 

Artículo 9º.– Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 137

Sanción: 14/12/1998

Promulgación: Decreto N° 41/999 del 15/01/1999

Publicación: BOCBA N° 616 del 22/01/1999

Reglamentación: Decreto Nº 330/011 del 09/06/2011

Publicación: BOCBA N° 3686 del 16/06/2011

Reglamentación Ley 137 - año 2011

DECRETO N° 330/011
BOCBA N° 3686 del 16/06/2011

Buenos Aires, 9 de junio de 2011

VISTO:

La Ley N° 137, el Expediente N° 800.271/11 y

 

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 137 y modificatorias se autorizó la constitución y funcionamiento de organismos de representación estudiantil bajo la denominación de Centros de Estudiantes, en cada uno de los establecimientos educativos de nivel medio y terciario y en aquellos donde se impartan cursos de Educación no Formal de más de un año de duración;

Que uno de los objetivos principales que inspira la citada norma es fomentar una cultura política pluralista, donde en debate de las cuestiones de la esfera pública esté directamente relacionado con la búsqueda de consenso y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación;

Que en este marco resulta esencial contar con la participación directa e indelegable de los alumnos en la construcción del proceso de representación, del cual ellos mismos serán responsables primarios y principales beneficiarios.

Que en razón de los principios de igualdad, solidaridad y justicia, resulta menester acercar a los jóvenes a las ideas democráticas que constituyen la base de un sistema republicano;

Que necesariamente la comunidad educativa debe comprometerse en la discusión de los temas que repercuten de modo directo e indirecto en la vida institucional y social de los establecimientos educativos;

Que la naturaleza de los derechos involucrados hace necesaria su reglamentación, estableciendo procedimientos que faciliten el ejercicio armónico de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 112 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

 

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

 

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 137 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2°.- Facúltase al Ministerio de Educación a dictar las normas instrumentales, complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

 

Artículo 3°.- Respecto del ciclo lectivo en curso, la constitución de los Centros de Estudiantes deberá efectuarse antes del 20 de junio de 2011, y la de los consejos estudiantiles por cada área antes del 15 de de julio de 2011. Por única vez, los mandatos de los representantes de cada curso, de los miembros de la Comisión Directiva y del Presidente del Centro de Estudiantes tendrán vigencia hasta la nueva integración de la Comisión Directiva en el ciclo lectivo 2012.

 

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

 

Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. MACRI – Bullrich – Rodríguez Larreta

 

 

ANEXO I

Artículo 1°.- La constitución de los Centros de Estudiantes se efectuará cada año, antes del 15 de abril mediante un proceso eleccionario realizado en cada establecimiento educativo de nivel secundario y/o terciario y en aquellos en los que se impartan cursos de Educación no Formal de más de un año de duración, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a iniciativa de los alumnos.

 

Artículo 2°.- Cada curso del establecimiento elegirá anualmente y por voto secreto a un representante titular y a un suplente

Efectuada dicha elección, los representantes titulares de cada curso, reunidos en asamblea, elegirán por mayoría simple a la Comisión Directiva y al Presidente del Centro de Estudiantes

Los Presidentes de los Centros de Estudiantes de los establecimientos educativos de cada area de educación referida en el artículo 1° de la Ley N° 137 y de cada una de las Comunas, se reunirán en asamblea una vez al año para elegir por simple mayoría de los participantes un representante. Los quince (15) representantes así electos conformaran un consejo estudiantil por cada área, con el objeto de canalizar cuestiones que sean de interés y preocupación de la comunidad educativa que representan ante las autoridades del Ministerio de Educación

Los consejos estudiantiles por cada área deben estar conformados dentro de los treinta (30) días corridos desde la finalización de la integración de los Centros de Estudiantes en los establecimientos educativos

A los efectos de asegurar el normal desenvolvimiento del proceso eleccionario en el marco de las asambleas comunales el Ministerio de Educación podrá designar un veedor a simple petición del Presidente de un Centro de Estudiantes o de cualquier autoridad escolar

El mandato de los presidentes de cada curso de los miembros de la Comisión Directiva del Presidente del Centro de Estudiantes y de los representantes ante los consejos estudiantiles durará un (1) año pudiendo ser reelegidos en forma indefinida

 

Artículo 3°.- Sin reglamentar

 

Artículo 4°.- El Centro de Estudiantes funcionará de acuerdo a un Estatuto que deberá ser aprobado –o en su caso modificado- por la Comisión Directiva, por mayoría simple dentro de los treinta (30) días corridos de su integración

 

Artículo 5°.- Sin Reglamentar

 

Artículo 6°.- La Dirección de cada establecimiento educativo deberá indicar, dentro del plazo de treinta (30) días corridos desde que le fuera comunicada la integración de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes, el espacio físico asignado para asegurar su funcionamiento en forma permanente

Las asambleas de cada Comuna deberán ser realizadas en un espacio físico adecuado, a designar por el Ministerio de Educación

 

Artículo 7°.- Sin reglamentar

Artículo 7° bis.- Sin reglamentar

Artículo 8°.- Sin reglamentar

Ley 26877 - año 2013

Voces: CENTRO DE ESTUDIANTES ~ EDUCACION ~ EDUCACION PRIVADA ~ EDUCACION PUBLICA ~ EDUCACION SECUNDARIA ~ EDUCACION UNIVERSITARIA ~ ESTUDIANTE ~ REPRESENTACION

 

Norma: LEY 26877

 

Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

Jurisdicción: Nacional

Sumario: Centro de estudiantes — Derechos Estudiantiles — Creación — Funcionamiento — Principios generales — Estatuto.

Fecha de Sanción: 03/07/2013

Fecha de Promulgación: 01/08/2013

Publicado en: BOLETIN OFICIAL 06/08/2013

 

Cita Online: AR/LEGI/7J3M

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Las autoridades jurisdiccionales y las instituciones educativas públicas de nivel secundario, los institutos de educación superior e instituciones de modalidad de adultos incluyendo formación profesional de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, deben reconocer los centros de estudiantes como órganos democráticos de representación estudiantil.

 

ARTICULO 2° — Las autoridades educativas jurisdiccionales y las instituciones educativas deben promover la participación y garantizar las condiciones institucionales para el funcionamiento de los centros de estudiantes.

 

ARTICULO 3° — Las autoridades jurisdiccionales deben arbitrar los medios correspondientes a los efectos de que en las instituciones educativas se ejecuten las siguientes acciones:

  1. a) Poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente ley, y la normativa que se dicte a tal efecto, asesorando y facilitando los medios necesarios que estén a su alcance para la creación y funcionamiento del centro de estudiantes;
  2. b) Brindar el apoyo para el desarrollo de las actividades de los centros de estudiantes que se podrán realizar en el espacio y tiempo institucional, previo acuerdo entre los representantes estudiantiles y el equipo de conducción; y
  3. c) Proporcionar un espacio físico determinado para el funcionamiento del centro de estudiantes, de acuerdo a la disponibilidad de la institución.

ARTICULO 4° — Los centros de estudiantes surgen como iniciativa de los estudiantes de cada establecimiento. Cada una de las instituciones educativas tendrá su centro de estudiantes.

 

ARTICULO 5° — Participarán del centro de estudiantes todos aquellos que acrediten ser estudiantes de la institución educativa, sin otro tipo de requisito.

 

ARTICULO 6° — Los centros de estudiantes tendrán como principios generales:

  1. a) Fomentar la formación de los estudiantes en los principios y prácticas democráticas, republicanas y federales, así como en el conocimiento y la defensa de los derechos humanos;
  2. b) Afianzar el derecho de todos los estudiantes a la libre expresión de sus ideas dentro del pluralismo que garantizan la Constitución Nacional y las leyes;
  3. c) Defender y asegurar el cumplimiento y pleno ejercicio de los derechos estudiantiles;
  4. d) Contribuir al cumplimiento de las garantías vinculadas al derecho de aprender y al reconocimiento de la educación como bien público y derecho social;
  5. e) Colaborar con la inserción de los estudiantes en su ámbito social orientada al desarrollo de acciones en beneficio del conjunto de la comunidad;
  6. f) Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación y al logro de un clima institucional democrático que permita el mejor desarrollo de las actividades educativas;
  7. g) Promover la participación activa y responsable del alumnado en la problemática educativa;
  8. h) Gestionar ante las autoridades las demandas y necesidades de sus representados;
  9. i) Proponer y gestionar actividades tendientes a favorecer el ingreso, la permanencia y el egreso de sus representados.

ARTICULO 7° — Los centros de estudiantes elaborarán su propio estatuto en correspondencia con la legislación nacional y de cada jurisdicción, el que debe contener, al menos:

  1. a) Objetivos;
  2. b) Organos de gobierno y cargos que lo componen;
  3. c) Funciones;
  4. d) Procedimientos para la elección por voto secreto, universal y obligatorio y renovación de autoridades;
  5. e) Implementación de instancias de deliberación en la toma de decisiones;
  6. f) Previsión de órganos de fiscalización; y
  7. g) Representación de minorías.

ARTICULO 8° — En aquellos casos en que las disposiciones de esta ley se vieran incumplidas, los estudiantes y sus órganos de conducción podrán elevar su reclamo a la autoridad jurisdiccional o nacional, según corresponda.

ARTICULO 9° — Los centros de estudiantes reconocidos pueden nuclearse en federaciones jurisdiccionales, regionales y nacionales.

ARTICULO 10. — El Ministerio de Educación y las autoridades educativas de cada jurisdicción diseñarán las campañas de difusión y promoción alentando la creación y funcionamiento de los centros de estudiantes.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº26.877 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Decreto 1060/2013

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº26.877 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Alberto E. Sileoni.